Resoluciones de la Sala Constitucional a favor de los derechos de la poblacion migrante y refugiada

CENDEROS

Resoluciones de la Sala Constitucional en materia de deportación y derechos extranjeros
CL: significa que la acción tuvo lugar.
Disponible en: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

10643-10. DEPORTACIÓN. SE ORDENA OTORGAR PLAZO A PADRE DE COSTARRICENSE, PARA LEGALIZAR SITUACIÓN MIGRATORIA. Indica la recurrente que el amparado, de nacionalidad dominicana, es el padre de su hijo, el cual fue reconocido por el amparado desde el momento de su nacimiento. Alega que el amparado fue detenido por migración, aduciendo para ello que no cuenta con los documentos migratorios al día. Expone que su hijo depende de las aportaciones económicas de su padre conforme lo acordaron en relación con el proceso de pensión alimentaria. Manifiesta que esa situación repercute en la situación alimentaria de su hijo y en su estabilidad emocional. Se declara con lugar el recurso. Se ordena la libertad inmediata del amparado. Se le ordena a la Directora General de Migración y Extranjería, otorgarle un plazo razonable para que legalice su situación migratoria. CL

Resoluciones de la Sala Constitucional en Materia de Acceso a la Educaciòn.
CL: significa que la acción tuvo lugar.
Disponible en: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/…/EDUCACION.doc

9345-08. DENEGATORIA DE MATRÍCULA. Señala la recurrente que a pesar de que mostró los documentos originales para matricular a su hijo en la Escuela Quince de Septiembre de Hatillo, el Director de ese centro educativo le negó la matrícula. Éste Tribunal ha establecido que el derecho a la educación es innegable como el derecho de acceso a ésta y no puede ser vulnerado por distinciones de nacionalidad prohibidas por el artículo 19 constitucional que reconoce la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros con las salvedades allí previstas. Así las cosas, aunque las autoridades administrativas deben exigir la presentación de ciertos documentos para proceder a la matrícula lo que debe de prevalecer es el derecho de educación así como el interés superior del menor, en los términos en que ha sido reconocido por los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República, la Jurisprudencia de este Tribunal, y en el artículo 5º del Código de la Niñez y la Adolescencia. Bajo ese supuesto, en el caso concreto, por la falta de documentos legalizados no debió negársele la matrícula al niño amparado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de la Escuela Quince de Septiembre de Hatillo del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que disponga lo necesario para que se matricule al menor amparado en la Escuela Quince de Septiembre de Hatillo en el nivel que corresponda y que se le mantenga ahí cursando sus estudios hasta que entregue los documentos necesarios para poder finalizar su proceso de matrícula dentro del plazo previsto por el artículo 21 del Reglamento de Matrícula y Traslados de los Estudiantes (Decreto Ejecutivo número 31663-MEP) y una vez presentados los requisitos hacer los ajustes que fueren procedentes de conformidad con sus condiciones particulares. CL

6328-06. NIEGAN MATRICULA A ESTUDIANTES EXTRANJERAS POR NO TENER DOCUMENTOS COMPLETOS. Alega la recurrente que se presento en el Colegio Braulio Carrillo a fin de matricular a sus hijas pero las autoridades del Colegio rechazaron su solicitud, aduciendo que las menores son nicaragüenses y no tienen sus papeles al día. Si bien es cierto los centros educativos deben y pueden exigir una serie de requisitos para formalizar la matrícula, tales como los que se describan en el artículo 12 del decreto mencionado por el recurrido, número 31663-MEP, que incluyen para el caso de que se trate de matrícula de estudiantes extranjeros, en este caso concreto, se tenía conocimiento de que dicho certificado está en proceso de ser presentado, por lo que debe prevalecer es el derecho de educación de las amparadas, así como el interés superior de las menores. Se declara con lugar el recurso. Se previene a las autoridades recurridas no incurrir en los hechos u omisiones que dieron mérito para acoger el presente recurso. CL

6752-05. NIEGAN MATRICULA POR PROBLEMAS CON INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Nacimiento de menor no está inscrito, por lo que el Director del único colegio del Valle la Estrella no le acepta matrícula en ese institución. Se declara con lugar el recurso. Se previene a las autoridades recurridas no incurrir en los hechos o omisiones que dieron mérito para acoger el presente recurso. CL

Recurso de amparo interpuesto por Luis Fernando Jiménez Padilla, abogado y notario, cédula #3-198-737, a favor de Eliu Zamir Calero Escoto e Isaac Somer Calero Escoto, menores, nicaragüenses, contra la Unidad Pedagógica Rafael Hernández Madriz y la Ministra de Educación Pública.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:54 hrs. de 13 de enero de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Unidad Pedagógica Rafael Hernández Madriz y la Ministra de Educación Pública y manifiesta que los amparados estudian en el centro educativo recurrido desde hace algunos años; actualmente se les impide la matrícula alegándose la necesidad de probar tener cédula de residencia o al menos el trámite de la misma; los amparados no pueden ajustarse a esa exigencia porque su madre es de recursos económicos muy limitados. Considera que el negar a dichos menores el derecho a la educación los pone en la alternativa de quedarse en el país sin recibir educación o regresar a Nicaragua, separándose de su madre, quien tiene cédula de residencia aquí. Considera que el negar el derecho a la educación constituye una medida penal sancionatoria a menores de edad inimputables y dependientes de su madre viuda. Alega, demás, violación del principio de igualdad, de protección especial al menor. Manifiesta que un menor de edad no decide el momento de su legalización, no asume el costa de su trámite de residencia.
2.- La directora de la Unidad Pedagógica Rafael Hernández Madriz, MSc. Damaris Salazar Montero, informó que el 11 de diciembre se presentó en la Escuela la señora Mirna Escoto Riva a realizar la matrícula de su hija Eliú Calero Escoto, la cual realizó, como lo demuestra la hoja de matrícula que aporta como prueba; en ningún momento se le negó el ingreso a la institución pues la joven es alumna regular de la institución; sí se le solicitó cumplir lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Migración y Extranjería (Decreto Ejecutivo #19010-G, reformado por el #30300-G), cuyo artículo 66 bis inciso b) indica que los representantes de los estudiantes extranjeros deben solicitar el permiso temporal a la Dirección General de Migración y Extranjería y cumplir los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico; no se trata de una cédula de residencia, como equivocadamente manifiestan los recurrentes. La alumna Eliú Calero fue debidamente matriculada en octavo año del tercer ciclo, quedando pendiente el requisito anterior, el cual puede presentar cuando le sea expedido, si es que ha hecho el trámite respectivo, una vez iniciado el curso, como todos los ciudadanos de este país, que deben cumplir los requisitos mínimos indispensables. Por lo anterior, no cabe la aplicación del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la amparada, porque se está demostrando fehacientemente que al presentarse el recurso ya estaba debidamente matriculada. En el caso del alumno Isaac Calero Escoto, su representante no solicitó la matrícula, porque el menor presentaba la condición de aplazado en Estudios Sociales, que aprobó en segunda convocatoria el pasado 4 de febrero. Su madre no se ha presentado a retirar la tarjeta de calificaciones, la cual aporta como prueba. Considera extraña la interposición del recurso con anterioridad a que se diera algún razón denegatoria por parte de la Unidad Pedagógica y, además, que se presentara a la Sala Constitucional en el mes de enero, cuando los centros educativos se encuentran en periodos de vacaciones y las pruebas de aplazados se realizan en febrero. Considera que la madre de los amparados no fue bien asesorada o que la persona que la representa ignora los procedimientos del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes del Ministerio de Educación Pública y las disposiciones en materia de Migración y Extranjería, referente a los permisos temporales de estudio para todos los extranjeros. Manifestó que en ningún momento se ha negado a los amparados la posibilidad de ingresar al Centro Educativo, del cual son alumnos regulares, para que continúen sus estudios y lo demuestra el hecho de que al momento de interponerse el recurso la menor Eliú ya estaba matriculada oficialmente e Isaac, a la espera de que la madre realice los trámites pertinentes, por su condición de aplazado en Estudios Sociales. Considera que no puede haber discriminación por el hecho de que se pida el cumplimiento de los reglamentos y leyes sin hacer distinción y que, más bien, es educación y conocimiento de nuestras leyes para dos jóvenes que se encuentran en periodo de formación muy importante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
3.-
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclamó que a los menores amparados se les impide matricular en la Unidad Pedagógica Rafael Hernández Madriz porque deben tener cédula de residencia o, al menos, demostrar que la tienen en trámite, lo cual se considera violatorio del derecho a la educación, del principio de igualdad y, además, que constituye una medida penal sancionatoria para menores de edad que son inimputables.
II.- Según el informe rendido por la Directora de la Unidad Pedagógica Rafael Hernández Madriz, MSc. Damaris Salazar Montero, con anterioridad a la presentación del amparo la menor Eliú Zamir Calero Escoto había sido matriculada en el centro educativo desde el 11 de diciembre de 2002; el menor Isaac Calero Escoto no ha sido matriculado aún porque había aplazado la asignatura de Estudios Sociales, la cual aprobó el pasado 4 de febrero; la madre del menor no ha realizado el trámite de matrícula ni recogido su tarjeta de calificaciones. Negó que se les haya solicitado cédula de residencia pero sí manifestó que se les exige el permiso temporal de estudiante con fundamento en el artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería, el cual pueden aportar durante el curso lectivo.-
III.- De lo anterior se desprende que la escuela recurrida no ha impedido la matrícula a los menores amparados ni ha solicitado, al efecto, la presentación de la cédula de residencia o, al menos, la demostración de su tramitación, pero sí ha condicionado su matrícula a la presentación del permiso temporal de estudiante expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería. Este condicionamiento lesiona el derecho fundamental a la educación de los menores amparados, porque el ejercicio de ese derecho, tanto en la forma constitucionalmente reconocida en el artículo 78 de la Constitución Política y a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, cuanto en su desarrollo legislativo en el Código de la Niñez y la Adolescencia, no puede ser vulnerado por distinciones de nacionalidad, prohibidas por el artículo 19 constitucional que reconoce la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros, con las salvedades allí previstas. La obligación de presentar un permiso temporal de estudiante expedido por la Dirección Nacional de Migración y Extranjería constituye una medida arbitraria y abusiva en el caso de los menores, ya que con cualquier status migratorio o, incluso, careciendo de alguno, los menores extranjeros tienen derecho a recibir la educación básica obligatoria y gratuita. Además, el requisito objetado, que no es una sanción penal para menores inimputables, como lo alega el recurrente, en la medida en que se utiliza como mecanismo de condicionamiento de matrículas para obligar a los menores a legalizar su status migratorio, constituye una desviación de poder por parte de las autoridades educativas, ya que atenta contra los fines constitucional y legalmente previstos para el proceso educativo.
Por tanto:

Se declara con lugar el amparo por cuanto imponer el requisito del permiso temporal de estudiante, expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería, o la demostración de su trámite, como condición de la matrícula de los menores amparados, viola su derecho a la educación. En consecuencia, se elimina dicho requisito en la matrícula de los amparados. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente a la MSc. Damaris Salazar Montero.-

Luis Fernando Solano C.
Presidente

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Se declara con lugar el amparo por cuanto imponer el requisito del permiso temporal de estudiante, expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería, o la demostración de su trámite, como condición de la matrícula de los menores amparados, viola su derecho a la educación. En consecuencia, se elimina dicho requisito en la matrícula de los amparados. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente a la MSc. Damaris Salazar Montero.-